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| comentario del autor | Mie Ene 24, 2007 7:55 pm | |
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¿Que hacemos con las cosas que traen a reparar a nuestros talleres y no las retiran? Alguien tendra algo de informacion tecnica legal respecto a esta cuestion. Que se puede hacer, vender, intimidar por medio de una carta documento, tirarlo a la basura (jajajaja), desde ya muchas gracias por sus opiniones |
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| asistió a la solución | Vie Ene 26, 2007 1:31 pm | |
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| asistió a la solución | Sab Ene 27, 2007 2:49 am | |
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| asistió a la solución | Jue Feb 22, 2007 5:37 am | |
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| asistió a la solución | Sab Mar 03, 2007 9:54 am | |
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| solución | Mie May 09, 2007 3:28 am | |
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Para retirar el producto reparado deberá presentar el comprobante que Gabaón servicios le entrega por cada producto a reparar. Transcurridos los treinta días de la fecha de ingreso cobraremos recargo de $5,00 (pesos cinco) diarios por almacenaje del producto, debiendo esta suma ser abonada de forma indefectible de modo previo al retiro del producto reparado. Si el producto no fue retirado dentro de los 90 (noventa) días será considerado abonado en los términos del artículo 2525 y 2526 del código civil a favor de Gabaón servicios, renunciando a sus derechos sobre el mismo en los términos del artículo 872 y 873 del código civil. En consecuencia, Gabaón servicios podrá disponer del producto en calidad de propietario, renunciando usted a cualquier tipo de reclamo contra dicha firma. ------------------------------------------------------------------------------------- Acá te dejo los artículos del código civil Cap. I - De la apropiación Artículo 2525.- La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas. Artículo 2526.- Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas. Artículo 872: Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia. Artículo 873: La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa. --------------------------------------------------------------------------- Aclaro que no soy abogado ni tengo idea de leyes. Si hay algún profesional y estoy en algún error, por favor, les pido que me corrijan. |
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| asistió a la solución | Sab May 12, 2007 6:25 am | |
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